Resumen:
La Constitución Nacional de 1991 en su artículo 338, con referencia al principio de reserva de ley, atribuyó al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos (distritales y municipales) la potestad de imponer contribuciones fiscales o parafiscales; derivado de lo cual, para el último grupo (Asambleas y Concejos), surge el denominado poder tributario de los entes territoriales. En relación con esa competencia, el Ordenamiento Superior no precisó la delimitación y/o alcance de ese poder, de los entes subnacionales, tarea que, por tanto, ha recaído en el actuar jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Dado lo anterior, las Altas Cortes que vía inexequibilidad o nulidad han debido pronunciarse sobre: i) la existencia y respeto del poder tributario de las entidades territoriales o ii) la indebida inclusión, en los estatutos locales, de tributos que no guardan correspondencia con la competencia constitucionalmente atribuida. En concordancia con lo precedente, en el presente trabajo de investigación se precisa el principio de reserva de ley y se verifica el cumplimiento, o no, del mismo en los tributos contemplados en los Estatutos Tributarios de los municipios del departamento de Risaralda; todo ello, conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.