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dc.contributor.author | Grisales Ceballos, Dolly | |
dc.date.accessioned | 2014-11-06T00:25:35Z | |
dc.date.available | 2014 | |
dc.date.available | 2014-11-06T00:25:35Z | |
dc.date.issued | 2014-11-05 | |
dc.identifier.uri | https://ridum.umanizales.edu.co/xmlui/handle/20.500.12746/1891 | |
dc.description.abstract | El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, tiene como destinatarios los hombres y mujeres al 1° de abril de 1994 tuvieran más de 40 o 35 años de edad, respectivamente, o 15 o más años de servicios cotizados, y estuvieran afiliados antes de esa fecha a cualquiera de los regímenes pensionales existentes, entre ellos el de la ley 33 de 1985, la ley 71 de 1.988 y los reglamentos del instituto de seguros sociales, siendo el último el establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Ese régimen comprende únicamente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto establecido en los distintos regímenes pensionales anteriores, excluyendo el ingreso base de liquidación que en todo caso será el señalado por la ley 100 de 1993 y las posteriores que la modifican. El artículo 36 de la ley 100 de 1.993 solamente establece la forma de liquidar el IBL para las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho concretándolo a dos periodos según le resulte más favorable al afiliado, descartándose por ello la aplicación de ese precepto para quienes a la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones les faltaba diez años o más para adquirir el derecho pensional. De ahí que para fijar el IBL en este último caso se debe acudir al artículo 21 de la ley 100 de 1993 y al Decreto reglamentario 692 de 1994, artículo 46. A partir de esas disposiciones legales, se ha aceptado por todos los operadores jurídicos que para liquidar la pensión de vejez bajo esa preceptiva, el IBL se obtiene de los salarios sobre los cuales efectivamente se cotizó durante los últimos diez (10) años o su equivalente en número de semanas, u optar por el IBL calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, cuando resulte ser superior al anterior, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Para liquidar la pensión de las personas que no registran ninguna cotización ni devengaron sueldo durante esos periodos, la solución que dio la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la sentencia del 13 de diciembre del año 2007, radicación 31.222, donde fijó la fórmula a aplicar para obtener en esos casos el IBL. | spa |
dc.language.iso | spa | spa |
dc.subject | Régimen de pensiones (Colombia) | spa |
dc.subject | Ingreso base de liquidación (IBL) | spa |
dc.subject | Sentencia judicial | spa |
dc.subject | Prestaciones de vejez | spa |
dc.subject | Pensión por aportes | spa |
dc.subject | Pensión de vejez | spa |
dc.subject | Seguridad social (Colombia) | spa |
dc.subject | Legislación de seguridad social (Colombia) | spa |
dc.subject | Jubilación | spa |
dc.subject | Reforma de la seguridad social (Colombia) | spa |
dc.title | Régimen de transición pensional en Colombia | spa |
dc.type | info:eu-repo/semantics/article | spa |
thesis.degree.discipline | Artículo (Especialización en Seguridad Social). Universidad de Manizales. Facultad de Ciencias Jurídicas, 2014 | spa |