Abstract:
La compensación creada mediante el Acuerdo 843 de 2014 tiene el carácter de tasa, en tanto que tiene una destinación específica; es decir la conservación, mantenimiento y buen uso del espacio público; adicionalmente el valor pagado tiene una relación directa con el espacio público y una contraprestación para el contribuyente, pues se permite su utilización. Igualmente, el Concejo Municipal de Manizales determinó todos los elementos esenciales del tributo.
Al confrontar las disposiciones consagradas en el artículo 338 de la Constitución y el principio de autonomía territorial, con las posiciones jurisprudenciales adoptadas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, se evidencia que la tasa creada por el Acuerdo 843 de 2014 del Concejo Municipal de Manizales vulnera flagrantemente los preceptos superiores normativos debido a que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico colombiano una ley que implemente el cobro de tributos por el uso del espacio público; así las cosas, el concejo no tenía la competencia para imponer dicho gravamen.
Vulnera el principio de reserva de ley tributaria; el cual es definido como el mandato constitucional que establece que la creación y regulación de los tributos debe realizarse por medio de una ley. De tal suerte que la implementación de la compensación que debe pagar la persona jurídica que pretenda hacer uso del espacio público del municipio de Manizales para adelantar una actividad económica no está cimentada por ningún soporte constitucional o legal; toda vez que constitucionalmente el concejo no era el llamado para imponer tal gravamen, ni tampoco legalmente debido a que el congreso no ha expedido hasta el momento una ley en la que se fije la compensación ni en la cual autorice a la entidad territorial poder decretarla al señalar el hecho generador del tributo.